Please ensure Javascript is enabled for purposes of website accessibility Seguimiento, Control y Seguridad Minera | Agencia Nacional de Minería ANM

Seguimiento, Control y Seguridad Minera

VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA

¿CÓMO ES EL CÁLCULO DE LA PÓLIZA MINERO AMBIENTAL?

El monto asegurado deberá corresponder a lo establecido en la minuta del contrato o según la ley bajo la cual fue constituido el título minero. Estas deben ser reajustadas anualmente al Salario Mínimo Legal y por los montos establecidos en el Contrato.

•          GARANTÍAS PARA CONTRATOS EN VIRTUD DE APORTE: En cuanto a las garantías pactadas estas deben ser reajustadas anualmente al Salario Mínimo Legal y por los montos establecidos en el Contrato.

Características Generales:   

Beneficiario: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - NIT 900.500.018-2

Tomador: ___________________________________________

Asegurado: __________________________________________

El monto de las garantías pactadas según el amparo es el siguiente:

-Garantía de Cumplimiento: 

Monto: XXXXXX S.M.M.L. o según establezca el contrato

-Garantía Cumplimiento obligaciones laborales:    

Monto: XXXXXX valor mensual de la nómina o según establezca el contrato

-Responsabilidad Civil Extracontractual:

Monto: XXXXXX S.M.M.L. o según establezca el contrato

De este modo es necesario tener en cuenta que las garantías se deben requerir de acuerdo a lo que se encuentre pactado en la minuta del contrato toda vez que el porcentaje de responsabilidad civil extracontractual varia en algunos casos y otros contratos no requieren de las tres garantías.

 

•          GARANTÍAS PARA CONTRATO DE PEQUEÑA MINERÍA EN ÁREA DE APORTE

Características Generales:

Beneficiario: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - NIT 900.500.018-2

Tomador: ___________________________________________

Asegurado: __________________________________________

El monto de las garantías pactadas según el amparo es el siguiente:

-Garantía de Cumplimiento: 

Monto: 20% del valor anual del contrato o según establezca el contrato

-Garantía Cumplimiento obligaciones laborales:    

Monto: 5% del valor anual del contrato o según establezca el contrato

De este modo es necesario tener en cuenta que las garantías se deben requerir de acuerdo a lo que se encuentre pactado en la minuta del contrato toda vez que el porcentaje de responsabilidad civil extracontractual varia en algunos casos y otros contratos no requieren de las tres garantías. En la cláusula vigesimosexta de la minuta se encuentra el valor del contrato, para efectos de calcular el monto de las pólizas.

 

•          GARANTÍAS PARA CONTRATOS DECRETO 2655 DE 1988, SEGÚN PTI APROBADO:

Teniendo en cuenta el artículo 71 del decreto 2655 de 1.988, al celebrarse el Contrato de Concesión los titulares deberán constituir una póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de multas y la caducidad, la cual deberá permanecer vigente durante toda la vida del proyecto.

Beneficiario:   “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA” NIT 900.500.018-2

Tomador:                 _______________________________________________

Asegurado:              _______________________________________________

Calculo del Monto a Asegurar:

Producción: XX m3/año*2 (corresponde al volumen de producción de los dos primeros años)

Precio de venta: $/ m3 (valor establecido en el PTI correspondiente al precio de venta en bocamina, cuando no se establece este valor se toma el dato del precio base de liquidación definido por la UPME para el periodo que se evalúa).                     

Porcentaje:     10%    

Monto a asegurar: = XX m3/año* 2* $/ m3 * 0.1 =  $

¿CÓMO OBTENGO CERTIFICACIÓN PARA COMPRA Y USO DE EXPLOSIVOS?

Proponemos la modificación de la respuesta, la cual pensamos que debería ir de la siguiente manera:

Como Autoridad Minera se emite un certificado de suministro de información para el uso de explosivos de acuerdo a la solicitud realizada por el titular:

 

·         Que el título se encuentre en la etapa de explotación

·         Sistema y método de explotación

·         Reservas, tipo y características del yacimiento

·         Que cuente con instrumento técnico aprobado y proyecte el uso y consumo de explosivos

·         Producción proyectada para el año en el que se realiza la solicitud

·         Volumen de estéril a remover para el periodo de la solicitud

·         Que cuente con la respectiva viabilidad ambiental vigente

·         Producción declarada por el titular de los periodos anteriores

·         Reglamento de higiene y seguridad aplicable al título minero

 

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EXPLOTAR?

Adicionalmente el titular minero deberá contar con el instrumento técnico aplicable aprobado por la autoridad minera y a la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad competente.

•          Instrumento técnico Decreto 2655 de 1988, Programa de trabajos e Inversiones – PTI

“Artículo 39. Programa de trabajos e inversiones. Con el Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados de la exploración realizada y consistirá en un esquema Abreviado de las obras trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de concesión o la licencia de explotación…”

•          Instrumento técnico Ley 685 de 2001, Programa de trabajos y Obras – PTO

Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones

Artículo 281.Aprobación del Programa de Trabajos y Obras. Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizarla etapa de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes.

•          Instrumento técnico Decreto 1073 de 2015, Programa de trabajos y Obras Complementario – PTOC

“Artículo 2.2.5.4.2.9. Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditoría o fiscalización diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario - PTOC para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo...”

•          Instrumento técnico Ley 1955 de 2019, Resolución 603 de 2019 Plan de Trabajos y Explotación – PTE

“Artículo 26 Ley 1955 de 2019. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, Autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.”

“Artículo 2. Resolución 603 de 2019 Ámbito de Aplicación. Los términos de referencia que se adoptan en la presente Resolución, son aplicables a los particulares y a las entidades territoriales que dentro del trámite de Autorización Temporal deben elaborar el correspondiente Plan de Trabajos de Explotación, para proyectos de construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, o la explotación de nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias, así como para el programa “Colombia Rural y a la autoridad minera para la evaluación, aprobación y fiscalización.”

•          Instrumento técnico Ley 1955 de 2019, Resolución 604 de 2019 Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores mineras a Ejecutar

“Artículo 26 Ley 1955 de 2019. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, Autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.”

“Artículo 2. Resolución 604 de 2019 Ámbito de Aplicación. Los términos de referencia que se adoptan en la presente Resolución, son aplicables a los beneficiarios mineros de Reconocimientos de Propiedad Privada —RPP quienes deben elaborar y presentar a la Autoridad Minera el correspondiente Informe Anual de Labores Mineras Realizadas y el Programa de Labores mineras a Ejecutar.”

•          Viabilidad ambiental Decreto 2655 de 1988

“Artículo 38. DECLARACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. Junto con el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de abreviado y fácil diligenciamiento.”

•          Viabilidad ambiental Ley 685 de 2001.

“Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.”

 

¿CUANTAS PRORROGAS TENDRÍA DERECHO EN UN ÁREA DE APORTE?

En primero lugar vemos que la respuesta no corresponde a la pregunta. Por otra parte consideramos que esta pregunta no pertenece a nuestra vicepresidencia ya que es competencia de Contratación y Titulación este asunto; la vicepresidencia de Seguimiento y Control solamente se encarga de emitir el estado de las obligaciones legales y contractuales del título minero.

 

SI TENGO EL PTO APROBADO, ¿PUEDO EXPLOTAR SIN LICENCIA AMBIENTAL?

No, el titular minero deberá contar con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la autoridad competente para poder ejecutar las labores explotación del área correspondiente al título minero; de no contar con dicho instrumento ambiental, será objeto de las sanciones a que haya lugar.

•          Viabilidad ambiental Decreto 2655 de 1988

“Artículo 38. DECLARACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. Junto con el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de abreviado y fácil diligenciamiento.”

•          Viabilidad ambiental Ley 685 de 2001.

“Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.”

 

¿COMO PRESENTAR EL FBM ANUAL Y LOS FBM CON VIGENCIAS ANTERIORES?

· La Resolución 40925 de 31 de diciembre de 2019 determinó que los Formatos Básicos Mineros -FBM- deberán ser diligenciados y presentados por el titular minero o su apoderado y su información será refrendada por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.

· Así mismo, el Parágrafo del artículo primero indicó que las personas obligadas a la presentación del Formato Básico Minero correspondiente al año 2019, deberán presentarlo, con la información establecida en el anexo número 1 de la precitada resolución, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la autoridad minera informe la puesta en producción del módulo respectivo en el Sistema Integral de Gestión Minera, es decir desde el 17 de julio de 2020.

· En cuanto a los FBM de vigencias anteriores, así como los ajustes o requerimientos realizados sobre los mismos, si bien se establece que se harán en la plataforma tecnológica SI. MINERO, la Resolución 40925 de 2019 determinó que una vez la autoridad minera informe la puesta en producción del módulo de Formato Básico Minero en el sistema de Gestión Minera, la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2020, las personas que no lo hayan presentado o no hayan cumplido con los ajustes o requerimientos determinados por la autoridad minera nacional o su delegada, deberán diligenciarlos en el nuevo módulo. 

Conforme con lo anterior, es importante tener en cuenta que desde el 17 de julio de 2020 la plataforma tecnológica Si Minero tendrá como única función el tema consultivo de los Formatos Básicos Mineros de vigencias anteriores para el perfil del titular minero, es decir, que desde la fecha de puesta en marcha del módulo, toda presentación, tramite, ajuste o requerimiento se realizará a través del módulo FBM en el Sistema Integral de Gestión Minera -ANNA MINERIA-. 

 

*El procedimiento para el cálculo de la póliza minero ambiental  se encuentra en el Artículo 280 del Código de Minas:

Código de Minas
Artículo 280. Póliza minero-ambiental

“Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía.

El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:

a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad;

b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto;

c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno.

Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo. “

¿Cómo obtengo certificación para compra y uso de explosivos?

Como Autoridad Minera solamente certificamos que el titulo se encuentre en la etapa de explotación y se verifica en el PTO o PTI el uso y consumo de explosivos y el volumen a explotar a dicho año, y el pago y liquidación de regalías del año anterior.

¿Cómo se presenta un amparo administrativo?

Para la presentación de un amparo administrivo debe hacer los procedimientos establecidos en los artículos 307 y  308 de la Ley 685 de 2001:

Artículo  307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”.

Artículo 308. La solicitud. La solicitud de amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero del título”.

¿Cuáles son los  requisitos para explotar?
 
Los requisitos para la eplotación minera, los podrá encontrar en la ley 685 de 2001, en el capítulo II derecho a explorar y explotar en el artículo 14 y en el capítulo VII duración de la concesión minera de los articulos  70 al 77:

Capítulo II Derecho a explorar y explotar .

Título minero.

Artículo 14. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”.

Capítulo VII Duración de la concesión .
Duración total.

Artículo 70. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional .
Artículo 71. Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato.

Artículo 72. Período de construcción y montaje. Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada.

Artículo 73. Período de explotación. El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente.

Artículo 74. Prórrogas. El concesionario podrá solicitar por una vez prórroga del período de exploración por un término de hasta dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación formal del período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga del período de exploración. Igualmente el concesionario podrá solicitar prórroga del período de construcción y montaje por un término de hasta un (1) año. En este caso, la iniciación formal del período de explotación se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga otorgada.

Artículo 75. Solicitud de prórrogas. Las prórrogas de que tratan las disposiciones anteriores se deberán solicitar por el concesionario con debida justificación y con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate. Si la solicitud no ha sido resuelta antes del vencimiento de dicho período, se entenderá otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.

Artículo 76. Requisito de la solicitud de prórroga. Para que la solicitud de prórroga de los períodos establecidos en el Contrato pueda ser autorizada, el concesionario deberá haber cumplido con las obligaciones correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario para que opere el otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Antes de vencerse el período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las parte s, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación. Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato. En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 357 de este código”.


¿Cuantas prorrogas tendría derecho en un área de aporte?

De acuerdo  a lo establecido en la Resolución 024 de 1994 de Ecocarbon, la solicitud de prorroga debe hacerse con un mínimo de seis meses de antelación a la fecha del vencimiento del mismo  de conformidad con la fecha de inscripción en el Registro Minero, para lo cual deberá demostrar con la actualización del PTI que existen reservas en dicha área.

Si tengo el  PTO  aprobado, ¿puedo explotar sin licencia ambiental?

En el articulo 85 de la ley 685 de 2001 en el capítulo VII los trabajos de exploración y  en el artículo 195 capitulo XX  aspectos ambientales establecen las obligaciones ambientales de explotación minera :

Capítulo VIII
Los trabajos de exploración

Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales”.

Capítulo XX
Aspectos ambientales

Artículo 195. Inclusión de la Gestión Ambiental. Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados.

En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero”.

¿Qué etapas ha tenido que ocurrir para que una solicitud a titulación, se convierta en título minero formal?

Conforme al Decreto 4134 de 2011, “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería”, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, dentro de las funciones a su cargo se encuentran entre otras, la de ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

En tal sentido, la Agencia Nacional de Minería - ANM tiene como objeto garantizar la explotación de los recursos no renovables, los cuales se encuentran en cabeza del Estado Colombiano, esto mediante la ejecución de procesos administrativos dispuestos en la Ley, que permiten a cualquier particular ejercer su derecho a solicitar como proponente un contrato de concesión, situación está que se encuentra descrita en la Ley 685 de 2001.

Por mandato del artículo 5” de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, “Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.  En ese entendido, el Estado otorga a los particulares que lo soliciten y cumplan con todos los requisitos exigidos por el Código de Minas, el derecho a explorarlos y explotarlos.

Al respecto, el Código de minas, señala en el artículo 14, que únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera,[1] de igual forma, el legislador se refirió en el capítulo XVII a la exploración y explotación ilícita, para lo cual, señalo que las actividades de exploración y explotación que se ejecuten sin el amparo de un título minero, son constitutivas de delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal.[2] (Lo subrayado es mío, fuera de texto)

De acuerdo con lo dispuesto en la norma, se denomina título minero, al instrumento jurídico a través del cual se adquiere o constituye el derecho a explorar y explotar las minas, el cual únicamente se puede constituir a través del contrato de concesión minera. (Lo subrayado es mío, fuera de texto)

“Artículo 74. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. (Lo subrayado es mío, fuera de texto)

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”.

Por consiguiente, los requisitos que contempla la norma para el otorgamiento de un título minero se encuentran señaladas en los artículos 17, 34, 35, 36, 271 a 281 de la Ley 685 del 2011, según las cuales deben iniciar con la presentación de la propuesta del contrato de concesión realizada por el interesado.

Los requisitos de la propuesta de contrato de concesión están contenidos en el artículo 271 del Código de Minas, que establece:

Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:

a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado;

b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;

c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;

d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitado y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas;

e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35;

f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;

g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.

En efecto, la sola propuesta o solicitud de contrato de concesión minera, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Código de Minas, “...mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.

El artículo 50 de la Ley 685 de 2001- Código de Minas, es claro en establecer que el contrato de concesión minera debe estar suscrito la Autoridad Minera (Concedente) por una parte y por la otra, aquellas personas que tengan capacidad jurídica (Concesionario)

En este punto se debe indicar que, dentro de las obligaciones del contrato, se encuentra la de presentar ante la autoridad minera el documento técnico “Programa de Trabajos y Obras (PTO), para su debida aprobación; la cual es requisito para iniciar las actividades propias de la etapa de explotación; una vez, sea aprobado, se constituye como parte integral del contrato, el cual se convierte en una herramienta para que el concesionario realice las actividades allí descritas y el concedente pueda hacer la respectiva fiscalización al mismo.

Del mismo modo, es requisito indispensable que el concesionario tramite y obtenga ante las autoridades competentes[3], la Licencia Ambiental, la cual debe estar aprobada con el lleno de los requisitos legales para que ampare los trabajos definitivos de la explotación. En ese sentido, “la Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones, y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero”.[4]  por lo que “sin la aprobación expresa del estudio de impacto ambiental y expedición de la licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera.[5]

Igualmente, estas obligaciones se encuentran plasmadas en la Minuta del Contrato de Concesión que fue establecida y adoptada mediante Resolución No. 420 del 21 de junio de 2013, específicamente en la CLAUSULA QUINTA: Autorizaciones Ambientales (…).“Para las etapas de construcción y montaje y explotación, y para las labores de beneficio y las adicionales de exploración durante la etapa de explotación se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la Licencia Ambiental”. Así mismo, en la CLAUSULA SEPTIMA, en el literal 7.3: “Presentar el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental, para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de Construcción y Montaje y Explotación” y el numeral 7.5: “Dar cumplimiento a las características, dimensiones y calidades señaladas en el programa de trabajos y obras aprobado”.

De lo anterior se puede concluir, que la única forma de hacer explotación en el área de un título minero es que este se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional-RMN, y que cumpla con las obligaciones descriptas en los artículos 84, 85 y 281 del código de Minas y la Minuta del Contrato; es de resaltar, que de no cumplir con los requisitos enunciados, se estará incurriendo en un delito, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la norma en comento y lo contemplado en el artículo 338 del Código Penal, que se configuran por la exploración, extracción o captación de minerales de propiedad de la Nación.

 

¿ Cómo puedo hacer una denuncia de minería ilegal desde la página de la ANM?

A través de cualquier medio electrónico o de manera presencial puede Ud. poner en conocimiento a la entidad sobre la actividad de extracción ilícita de minerales. La ANM de conformidad con el Decreto 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” debe trasladar a la DICAR -La Dirección de Carabineros y Seguridad Rural es una dirección de la Policía Nacional de Colombia- Dirección encargada de adelantar toda la investigación y verificación de la denuncia relacionada con esta actividad.

Por otro lado, se informa que de conformidad con los artículos 159 y siguientes del Código de Minas-Ley 685 de 2001, la exploración y explotación sin título inscrito en el Registro Minero Nacional constituye el delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal, el cual se configura por la exploración, extracción o captación de minerales de propiedad de la Nación.

LEY 599 DE 2000. ARTÍCULO 338. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

De esta forma, de manera inicial el legislador estableció el tema de minería ilegal en el régimen minero actualmente vigente, con la precisión que en atención al cambio que se produjo con la expedición de la Ley 599 de 2000 – Código Penal -, la referencia que se hace al artículo 244 del Código Penal que se encuentra en el artículo 159 del Código de Minas, se deberá entender hecha al artículo 334 de la Ley 599 de 2000, esto es al delito de extracción ilícita de yacimiento minero.

Adicionalmente, en el mismo Código de Minas se establecen, dentro del capítulo XXVII correspondiente al trámite de Amparo Administrativo, facultades específicas al Alcalde Municipal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.

El Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, inició con la adopción de medidas y mecanismos para el fortalecimiento de la actividad minera en condiciones de legalidad, así como mecanismos para la trazabilidad del comercio de los minerales y de control a la explotación ilícita de minerales, en tal sentido se encuentran los artículos 106 y 112 de la Ley 1450 de 2011, con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 112. MEDIDAS DE CONTROL A LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.

Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.

A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este[6].

En desarrollo de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, señalada en el inciso final del artículo 112 de la Ley 1450 citado, fue expedido el Decreto 276 de 2015, compilado en el Decreto 1073 del mismo año, en cuyo artículo 2.2.5.6.1.4.2 dispuso:

ARTÍCULO 2.2.5.6.1,4.2 DECOMISO Y MULTA. Una vez la Policía Nacional incaute con fines de decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición del alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación.

La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral, (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva.

Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

Parágrafo 1. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, ésta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas   y   demás      que   considere   para   dar   legitimidad   al procedimiento.

Aunado a lo anterior, a instancias de la Comunidad Andina de Naciones se discutió la creciente actividad minera en condiciones de ilegalidad, estableciendo que esta constituye un problema de carácter multidimensional de grave amenaza a la paz, la seguridad, la gobernabilidad, la economía y la estabilidad de los Países Miembros, y atenta contra la aspiración de nuestras sociedades a alcanzar mayores niveles de desarrollo económico, social y ambiental sostenible; así mismo que el desarrollo de la actividad extractiva en condiciones de ilegalidad provoca graves daños, en muchos casos irreversibles, a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales, ocasionando, entre otros, la pérdida de la cobertura vegetal y el suelo fértil, la contaminación de recursos hídricos, la alteración de ecosistemas naturales y graves afectaciones a la biodiversidad, razón por la cual se aprobó la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal contenida en el Acuerdo 774 de 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, estableciendo en su artículo 6, lo siguiente:

ARTÍCULO 6.- PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y/O INCAUTACIÓN, DESTRUCCIÓN E INUTILIZACIÓN DE BIENES, MAQUINARIA, EQUIPOS E INSUMOS UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL

Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas.

En desarrollo del anterior acuerdo fue expedido el Decreto 2235 de 2012, en el cual se faculta a la Policía Nacional para la destrucción de la maquinaria pesada[7] siempre que se estuviera ejerciendo la exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente.

Por otra parte, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, en el capítulo correspondiente a la actividad minera, establece como actividades mineras objeto de control, las siguientes:

ARTÍCULO 105. ACTIVIDADES QUE SON OBJETO DE CONTROL EN EL DESARROLLO DE LA MINERÍA. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:

  1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.
  1. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.
  1. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.
  1. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades.
  1. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
  1. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.
  1. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
  1. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
  1. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.
  1. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.
  1. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.
  1. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.
  1. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.
  1. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

Lo anterior, es claro que no es excluyente de las medidas administrativas, sancionatorias y penales en las que pueda incurrir el explotador minero ilegal determinadas en las normas ambientales (Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009) y en el mismo Código Penal relativas a los impactos ambientales que se generen o de los delitos vinculados con la afectación a los recursos naturales.

Frente a su interrogante le manifiesto que la Agencia Nacional de Minería-ANM como autoridad minera sólo posee la competencia para realizar el seguimiento a aquellos títulos que se encuentran inscritos en el RMN, dejando por fuera de nuestra orbita de acción aquellos que se denominan según la Ley de explotación ilícita de minerales. Por tal razón, cualquier queja o denuncia que se interponga se pondrá en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, Alcaldía del Municipio a cargo de la jurisdicción del lugar y a la Policía Nacional, para que dentro de la órbita de sus competencias tomen las acciones a que haya lugar.

 


[1] Ver Ley 685 de 2001. Articulo 14 Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera [45], debidamente otorgado e inscrito en el registro minero nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.

[2] Ver Ley 685 de 2001. Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[3] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Decreto 2041 de 15 de octubre de 2014.” Por el cual se reglamente el título VIII de la Ley 99 del 93 sobre licencias ambientales.” Articulo 2 Autoridades competentes.

[4] Artículo 207. Clase de licencia. La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.

[5] Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutadas por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.

[6] Actualmente el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM se encuentra reglamentado por medio del Decreto 206 de 2015 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía 1073 de 2015.

[7] Según el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2235 de 2012. Se entiende como maquinaria pesada “las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.”

 

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